Acuerdo publicado el 7 de febrero de 2002
"Acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas."
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
JOSÉ FRANCISCO GIL DÍAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V, de la Ley de Planeación; 12, fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, y 72 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, todas en vigor, y
Considerando
Que el Secretario de Energía, a instancias de las Juntas de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, solicitó a esta Secretaría el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste, modificación y reestructuración;
Que las tarifas domésticas cuentan con un subsidio que beneficia en mayor medida a los usuarios con mayores consumos de energía eléctrica derivado del mecanismo con que se factura el consumo;
Que debido a este subsidio las empresas públicas de energía eléctrica no cuentan con los recursos suficientes para atender la demanda creciente de electricidad con altos niveles de calidad;
Que en función de lo anterior y ante la regresividad de los subsidios a las tarifas del sector residencial, es necesario reducir su otorgamiento de forma generalizada, mediante ajustes de nivel y estructura, direccionando y concentrando el beneficio del subsidio en los usuarios de bajos ingresos;
Que con el propósito antes señalado, se excluye en promedio al 75% de los usuarios a nivel nacional de la medida de reducción en el subsidio, correspondiendo a los usuarios con menores niveles de consumo; se aplica una reducción parcial de dicho subsidio al siguiente 20% de los usuarios; y se elimina el mismo únicamente para el 5% de los usuarios con mayores consumos;
Que para hacer partícipe al Gobierno Federal del esfuerzo por obtener mayores recursos para que las empresas públicas de energía eléctrica puedan otorgar este servicio de manera suficiente y con calidad, se crean las tarifas aplicables a la energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales;
Que las modificaciones al límite de aplicación de la tarifa H-M, han incorporado a usuarios con demandas cada vez menores y cuyo patrón de demanda registra bajos factores de carga, por lo que es necesario crear la tarifa H-MC, y
Que derivado del análisis que sustenta la propuesta del sector eléctrico, esta Secretaría ha tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE, MODIFICACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y REDUCE EL SUBSIDIO A LAS TARIFAS DOMÉSTICAS
ARTICULO PRIMERO.- Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará "el suministrador", el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se establece la Tarifa DAC de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA DAC SERVICIO DOMÉSTICO DE ALTO CONSUMO
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, considerada de alto consumo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa.
2. ALTO CONSUMO
Se considera que un servicio es de alto consumo cuando registra un consumo mensual promedio superior al límite de alto consumo definido para su localidad.
3. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO
El consumo mensual promedio registrado por el usuario se determinará con el promedio móvil del consumo durante los últimos 12 meses.
4. LIMITE DE ALTO CONSUMO
El límite de alto consumo se define para cada localidad en función de la tarifa en la que se encuentre clasificada:
Tarifa 1: 250 (doscientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1A: 300 (trescientos) kWh/mes.
Tarifa 1B: 400 (cuatrocientos) kWh/mes.
Tarifa 1C: 850 (ochocientos cincuenta) kWh/mes.
Tarifa 1D: 1,000 (un mil) kWh/mes.
Tarifa 1E: 2,000 (dos mil) kWh/mes.
Cuando el Consumo Mensual Promedio del usuario sea superior al Límite de Alto Consumo se le reclasificará a la Tarifa Doméstica de Alto Consumo.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que se detallan para cada una de las tarifas en el presente Acuerdo.
6. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
6.1 Cargo fijo
$ 32.18 (tres dos punto uno ocho pesos).
6.2 Cargos por energía consumida
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida, en función de la región y la temporada del año:
Baja California (verano)
$ 1.352 (uno punto tres cinco dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.688 (uno punto seis ocho ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California (fuera de verano)
$ 1.164 (uno punto uno seis cuatro pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California Sur (verano)
$ 1.478 (uno punto cuatro siete ocho pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.791 (uno punto siete nueve uno pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Baja California Sur (fuera de verano)
$ 1.164 (uno punto uno seis cuatro pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Noroeste (verano)
$ 1.372 (uno punto tres siete dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.658 (uno punto seis cinco ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Noroeste (fuera de verano)
$ 1.254 (uno punto dos cinco cuatro pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Norte y Noreste
$ 1.266 (uno punto dos seis seis pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Sur y Peninsular
$ 1.288 (uno punto dos ocho ocho pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
Central
$ 1.392 (uno punto tres nueve dos pesos) por cada uno de los primeros 500 (quinientos) kilowatts-hora.
$ 1.628 (uno punto seis dos ocho pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
6.3. Ajuste al cargo fijo y a los cargos por energía consumida
Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, los cargos de la Tarifa Doméstica de Alto Consumo, serán ajustados con respecto al valor del mes anterior, aplicando el factor de ajuste automático correspondiente al nivel de baja tensión, descrito en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001.
7. MINIMO MENSUAL
El cargo fijo, más el equivalente de 100 (cien) kilowatts-hora.
8. CONSUMO MENSUAL PROMEDIO MENOR AL NIVEL DE ALTO CONSUMO
Cuando el usuario mantenga durante 4 meses consecutivos un Consumo Mensual Promedio inferior al Límite de Alto Consumo fijado para su localidad, el suministrador aplicará la Tarifa correspondiente a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Acuerdo.
ARTICULO TERCERO.- Se modifican las Tarifas 1, 1A, 1B, 1C, 1D y 1E, establecidas en el Acuerdo que autoriza la reestructuración, ajuste y modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995, como se señala a continuación:
TARIFA 1
SERVICIO DOMESTICO
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda.
Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 140 (ciento cuarenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 140 (ciento cuarenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico del numeral 2 a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
TARIFA 1A
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 25 GRADOS CENTIGRADOS
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 25 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 25 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.485 (cero punto cuatro ocho cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 50 (cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
TARIFA 1B
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 28 GRADOS CENTIGRADOS
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 28 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 28 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.485 (cero punto cuatro ocho cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 225 (doscientos veinticinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
TARIFA 1C
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 30 GRADOS CENTIGRADOS
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 30 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 30 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 300 (trescientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.485 (cero punto cuatro ocho cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 300 (trescientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 150 (ciento cincuenta) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
TARIFA 1D
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 31 GRADOS CENTIGRADOS
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 31 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 31 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 400 (cuatrocientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.485 (cero punto cuatro ocho cinco pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 400 (cuatrocientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.412 (cero punto cuatro uno dos pesos) por cada uno de los primeros 175 (ciento setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.515 (cero punto cinco uno cinco pesos) por cada uno de los siguientes 425 (cuatrocientos veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 200 (doscientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 200 (doscientos) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 100 (cien) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
TARIFA 1E
SERVICIO DOMESTICO PARA LOCALIDADES CON TEMPERATURA MEDIA MINIMA EN VERANO DE 32 GRADOS CENTIGRADOS
1. APLICACION
Esta tarifa se aplicará a todos los servicios que destinen la energía para uso exclusivamente doméstico, para cargas que no sean consideradas de alto consumo de acuerdo a lo establecido en la Tarifa DAC, conectadas individualmente a cada residencia, apartamento, apartamento en condominio o vivienda, en localidades cuya temperatura media mensual en verano sea de 32 grados centígrados como mínimo. Estos servicios sólo se suministrarán en baja tensión y no deberá aplicárseles ninguna otra tarifa de uso general.
Se considerará que una localidad alcanza la temperatura media mínima en verano de 32 grados centígrados, cuando alcance el límite indicado durante tres o más años de los últimos cinco de que se disponga de la información correspondiente. Se considerará que durante un año alcanzó el límite indicado cuando registre la temperatura media mensual durante dos meses consecutivos o más, según los reportes elaborados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
2. CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en función de la temporada del año:
2.1 Temporada de verano
2.1.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.336 (cero punto tres tres seis pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.439 (cero punto cuatro tres nueve pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.1.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 750 (setecientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.336 (cero punto tres tres seis pesos) por cada uno de los primeros 300 (trescientos) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.466 (cero punto cuatro seis seis pesos) por cada uno de los siguientes 600 (seiscientos) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2 Temporada fuera de verano
2.2.1 Cargos por energía consumida, para consumos hasta 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.560 (cero punto cinco seis cero pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
2.2.2 Cargos por energía consumida, para consumos mayores a 250 (doscientos cincuenta) kilowatts-hora
Consumo básico: $ 0.472 (cero punto cuatro siete dos pesos) por cada uno de los primeros 75 (setenta y cinco) kilowatts-hora.
Consumo intermedio: $ 0.654 (cero punto seis cinco cuatro pesos) por cada uno de los siguientes 125 (ciento veinticinco) kilowatts-hora.
Consumo excedente: $ 1.634 (uno punto seis tres cuatro pesos) por cada kilowatt-hora adicional a los anteriores.
3. MINIMO MENSUAL
El equivalente a 25 (veinticinco) kilowatts-hora.
4. DEPOSITO DE GARANTIA
El importe que resulte de aplicar el cargo por energía del consumo básico de la temporada fuera de verano a los consumos mensuales que se indican, según los casos:
100 (cien) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 1 hilo de corriente.
300 (trescientos) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 2 hilos de corriente.
350 (trescientos cincuenta) kilowatts-hora para los servicios suministrados con 3 hilos de corriente.
En el caso de los servicios con facturación bimestral, el depósito de garantía será dos veces el importe que resulte de aplicar lo anterior.
5. TEMPORADA DE VERANO
El verano es el periodo que comprende los seis meses consecutivos más cálidos del año, los cuales serán fijados por el suministrador de acuerdo con las citadas observaciones termométricas.
ARTICULO CUARTO.- Se continuará con la aplicación de lo establecido en el ARTICULO SEGUNDO DEL ACUERDO QUE AUTORIZA EL AJUSTE A LAS TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGIA ELECTRICA publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, excepto para los cargos del rango intermedio del numeral 2.2 de la tarifa 1 y 2.1.2 y 2.2.2 de las tarifas 1A, 1B, 1C, 1D y 1E establecidos en el artículo tercero del presente Acuerdo, a los que se les aplicará a partir del día primero de cada mes un factor de ajuste acumulativo de 1.023 (uno punto cero dos tres).
ARTICULO QUINTO.- Se establece la tarifa H-MC de acuerdo a lo dispuesto a continuación:
TARIFA H-MC
TARIFA HORARIA PARA SERVICIO GENERAL EN MEDIA TENSION, CON DEMANDA DE 100 kW O MAS, PARA CORTA UTILIZACION
1.- APLICACION
Esta tarifa se aplicará a los servicios que destinen la energía a cualquier uso, suministrados en media tensión en la región Baja California, con una demanda de 100 kilowatts o más, y que por las características de utilización de su demanda soliciten inscribirse en este servicio, el cual tendrá vigencia mínima de un año.
2.- CUOTAS APLICABLES MENSUALMENTE
Se aplicarán los siguientes cargos por la demanda facturable, por la energía de punta, por la energía intermedia y por la energía de base.
Región Cargo por kilowatt de demanda facturable Cargo por kilowatt-hora de energía de punta Cargo por kilowatt-hora de energía intermedia Cargo por kilowatt-hora de energía de base
Baja California $ 85.77 $ 1.8910 $ 0.3757 $ 0.2835
3.- MINIMO MENSUAL
El importe que resulta de aplicar el cargo por kilowatt de demanda facturable al 10% (diez por ciento) de la Demanda Contratada.
4.- DEMANDA CONTRATADA
La Demanda Contratada la fijará inicialmente el usuario, su valor no será menor del 60% (sesenta por ciento) de la carga total conectada, ni menor de 100 kilowatts o de la capacidad del mayor motor o aparato instalado.
En el caso de que el 60% (sesenta por ciento) de la carga total conectada exceda la capacidad de la subestación del usuario, sólo se tomará como demanda contratada la capacidad de dicha subestación a un factor de 90% (noventa por ciento).
5.- HORARIO
Para los efectos de la aplicación de esta tarifa, se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos. Por días festivos se entenderán aquéllos de descanso obligatorio, establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a excepción de la fracción IX, así como los que se establezcan por Acuerdo Presidencial.
6.- PERIODOS DE PUNTA, INTERMEDIO Y BASE
Estos periodos se definen para la región tarifaria de Baja California para distintas temporadas del año, como se describe a continuación.
Del 1 de mayo al sábado anterior al último domingo de octubre
Día de la semana Base Intermedio Punta
Lunes a viernes 0:00 - 14:00
18:00 - 24:00
14:00 - 18:00
Sábado 0:00 - 24:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
Del último domingo de octubre al 30 de abril
Día de la semana Base Intermedio Punta
Lunes a viernes 0:00 - 17:00
22:00 - 24:00
17:00 - 22:00
Sábado 0:00 - 18:00
21:00 - 24:00
18:00 - 21:00
Domingo y festivo 0:00 - 24:00
7.- DEMANDA FACTURABLE
La Demanda Facturable se define como se establece a continuación:
DF = DP + FRI x max (DI DP,0) + FRB x max (DB DPI,0)
Donde:
DP es la Demanda Máxima Medida en el Periodo de Punta
DI es la Demanda Máxima Medida en el Periodo Intermedio
DB es la Demanda Máxima Medida en el Periodo de Base
DPI es la Demanda Máxima Medida en los Periodos de Punta e Intermedio
FRI y FRB son factores de reducción que tendrán los siguientes valores: 0.141 y 0.070, respectivamente.
En la fórmula que define la Demanda Facturable, el símbolo max significa máximo, es decir, que cuando la diferencia de demandas entre paréntesis sea negativa, ésta tomará el valor cero.
Las Demandas Máximas Medidas en los distintos periodos se determinarán mensualmente por medio de instrumentos de medición, que indican la demanda media en kilowatts, durante cualquier intervalo de 15 (quince) minutos del periodo en el cual el consumo de energía eléctrica sea mayor que en cualquier otro intervalo de 15 (quince) minutos en el periodo correspondiente.
DP tomará el valor cero durante la temporada que no tiene Periodo de Punta.
Cualquier fracción de kilowatt de demanda facturable se tomará como kilowatt completo.
Cuando el usuario mantenga durante 12 meses consecutivos valores de DP, DI y DB inferiores a 100 kilowatts, podrá solicitar al suministrador su incorporación a la tarifa O-M.
8.- ENERGIA DE PUNTA, INTERMEDIA Y DE BASE
Energía de Punta es la energía consumida durante el Periodo de Punta.
Energía Intermedia es la energía consumida durante el Periodo Intermedio.
Energía de Base es la energía consumida durante el Periodo de Base.
9.- DEPOSITO DE GARANTIA
2 (dos) veces el importe que resulte de aplicar el cargo por demanda facturable a la demanda contratada.
ARTICULO SEXTO.- Cada mes calendario, a partir del día primero del mismo, los cargos de la tarifa horaria para servicio general en media tensión, con demanda de 100 kW o más, para corta utilización, tarifa H-MC, serán ajustados con respecto al valor del mes anterior, aplicando el factor de ajuste automático correspondiente al nivel de media tensión, descrito en el Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y que modifica la disposición complementaria a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica número 7 Cláusula de los ajustes por las variaciones de los precios de los combustibles y la inflación nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO SEPTIMO.- Se establecen tarifas de energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales, las cuales serán correlativas a las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y se identificarán con la misma clave de estas últimas, adicionadas con la terminación GF.
La estructura de las tarifas que se establecen, a que se refiere el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, será la misma que corresponda a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo que resulte correlativa.
La facturación de las tarifas que se establecen en este artículo, se realizará mediante la aplicación de los cargos, incluyendo los ajustes mensuales, que correspondan a cada una de las tarifas vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que resulten correlativas, multiplicada por el factor de 2.50.
Las tarifas que se establecen en este artículo se aplicarán a la energía eléctrica destinada a la producción y provisión de bienes y servicios públicos federales de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, salvo:
I. La destinada por la Comisión Nacional del Agua al Sistema Cutzamala;
II. La utilizada por las instituciones de educación pública media superior y superior, y
III. La que se compre y venda entre los organismos suministradores.
Tampoco se aplicarán las tarifas que se establecen en el presente artículo a la energía eléctrica que se cubra con recursos del Ramo 33 Aportaciones Federativas y Municipios, y del Ramo 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.
Para la aplicación de las tarifas que se establecen en este artículo, el suministrador reclasificará automáticamente a los usuarios en las tarifas que correspondan. A los usuarios de la energía eléctrica a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones I a III que anteceden, les serán aplicables las tarifas en las que se encuentren clasificados a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Las tarifas que se establecen en el presente artículo se aplicarán a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2002.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este Acuerdo.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de febrero de 2002.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.